La sentencia 1197/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre ofrece una oportunidad relevante para analizar los límites del secreto empresarial, cuestión esencial para delimitar qué información merece realmente tutela jurídica.
Nos encontramos ante un litigio en el que se discute si existe o no vulneración de secreto empresarial cuando una trabajadora abandona una empresa y empieza a comercializar el mismo producto por su cuenta. Concretamente, se trata de una trabajadora de una empresa del sector de la nutricosmética a base de colágeno que, tras cesar en la empresa, continuó participando como intermediaria en un proyecto, manteniendo contacto con la información supuestamente sensible.
De acuerdo con la Ley de Secretos Empresariales, no toda información interna goza de protección legal, para ello, debe cumplir tres requisitos fundamentales. En primer lugar, debe ser secreta, lo que implica que sea desconocida o de difícil acceso para los expertos del sector, ya sea en su conjunto o en la interconexión de sus partes. Además, ese carácter reservado debe otorgarle un valor empresarial real o potencial y, finalmente, es imprescindible que su titular haya implementado medidas específicas para garantizar que dicha información permanezca bajo estricta confidencialidad.
La jurisprudencia exige una delimitación precisa de aquellos elementos que deban ser protegidos por la normativa de secreto. Dicho de otro modo, no es suficiente con hacer una mención genérica al know-how de la compañía pues es imprescindible que el Tribunal disponga de información debidamente acotada para valorar si esta información cumple, de forma efectiva, con los tres requisitos que impone la LSE.
En el caso juzgado por la Audiencia Provincial de Barcelona, el incumplimiento de este requisito por la demandante condujo a la desestimación. El Tribunal consideró que la ausencia de concreción de los datos, unida a su accesibilidad general, impedía su calificación como secreto empresarial. En definitiva, no se apreció la ventaja competitiva necesaria, al tratarse de informaciones al alcance de cualquier interesado cualificado en el sector de la nutricosmética.
Por otro lado, la sentencia analiza el incumplimiento del requisito de protección técnica. La descripción de las medidas de seguridad fue considerada insuficiente para conocer cómo se limitaba realmente el acceso a la información. Según la STS 447/2024, de 3 de abril, la información goza de protección cuando existen barreras que, sin ser inquebrantables, evidencian una voluntad de reserva por su valor competitivo. Al ser la definición de estas medidas muy genérica y carecer de una custodia explícita, el tribunal rechaza la existencia de secreto empresarial por falta del requisito del artículo 1.c de la LSE.
Finalmente, en cuanto a la competencia desleal y las pretensiones de la parte actora sobre comportamientos parasitarios, la Audiencia recuerda que un empleado tiene derecho a desarrollar una actividad semejante para la que está profesionalmente preparado, tal como establecen las sentencias de 11 y 29 de octubre de 1998. No puede impedirse a un trabajador constituir una sociedad coincidente con la anterior ni se considera ilícito aprovechar la formación o la experiencia adquirida que no tenga carácter reservado, según las SSTS de 25 de febrero y 16 de junio de 2009. En consecuencia, al no probarse la vulneración del secreto ni la deslealtad bajo el artículo 4 de la LCD, el Tribunal desestima el recurso y condena en costas a la parte recurrente.
En definitiva, la sentencia pone de relieve que el secreto empresarial exige una delimitación precisa, una verdadera ventaja competitiva y medidas efectivas de protección, sin las cuales no puede pretenderse su tutela.
Autora: Irene Blanquer López