Un repaso de la jurisprudencia más reciente sobre el alcance del derecho al olvido

Borrado de información con papel y lápiz. Concepto de derecho al olvido

Con carácter previo, conviene determinar qué se entiende por “derecho al olvido”. Según la AEPD el derecho al olvido es:

la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet. El derecho de supresión (‘derecho al olvido’) hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa.”

En otras palabras, dicho derecho permite restringir la divulgación indiscriminada de datos personales en los motores de búsqueda cuando la información carece de relevancia o interés público y ha quedado anticuada.

En este contexto, resulta relevante mencionar los pronunciamientos más recientes del TC en tanto recuerdan la doctrina del derecho al olvido (STC 58/2018, de 4 de junio de 2018) y delimitan el alcance de este en función del interés público del mensaje/noticia y la antigüedad del mismo.

Lo novedoso de estas dos sentencias es que versan sobre el derecho al olvido en un ámbito más profesional que doméstico. Asimismo, la diferencia entre ambas radica en el carácter insultante de las expresiones vertidas en el segundo caso.

Así, por un lado, la STC de 29 de junio de 2022 estima igualmente el recurso de amparo al considerar vulnerado el derecho fundamental a la protección de los datos personales de un empresario del sector inmobiliario.

El Tribunal entiende que los comentarios vertidos por terceros en portales de queja en EE.UU. que podían visitarse desde España a través de Google, descalificando la actividad profesional del recurrente, incumplían los parámetros de interés público y de actualidad como límites al derecho al olvido. Parámetros esenciales para determinar la responsabilidad de los operadores de búsqueda de Internet, en aquellos casos en que no se respete el derecho a la supresión de tales enlaces en oposición a la legislación española y de la UE.

Y, por otro lado, la STC de 13 de septiembre de 2022 a la que alude la sentencia citada anteriormente en numerosas ocasiones dada la similitud fáctica entre los casos.

En este supuesto, el TC estima el recurso de amparo interpuesto por don M.J.L. tras la negativa de Google Inc. para que adoptara las medidas necesarias para desindexar su nombre de los resultados de las búsquedas que redirigían a un blog en WordPress.com con dos publicaciones anónimas de fecha de 2013, la primera de ellas exponía lo siguiente (subrayado añadido):

“Hablemos del CEO de [A.P., M.L.]. Una búsqueda rápida en Google nos proporcionará mucha información escrita por clientes enfadados, pero esto no es relevante por el momento. Lo más importante sobre el hombre detrás del gran despacho, es que actualmente está incurso en un procedimiento incoado por más de cincuenta clientes insatisfechos. Estos clientes no vienen de [A.P.], sino de la empresa anterior de [M.L., M.R.I.]. [M.R.I.] está siendo demandada por más de cincuenta clientes extranjeros sobre varias cuestiones, entre ellas fraudes con muebles, costes ocultos y otros. Así que mientras estás mirando apartamentos con tu agente de A.V., [M.L.] está en el juzgado local. A [M.] no le gusta hablar sobre esto, ¿quién puede culparlo? Si esta información se extiende sería devastador para su reputación.»”

En este caso, el TC consideró que las resoluciones recurridas no habían aplicado correctamente los criterios de ponderación del interés público y del tiempo transcurrido motivo por el cual concluyó que se vulneraba el derecho a la protección de datos personales (art. 18.4 CE) y el derecho a la supresión de datos de carácter personal (“derecho al olvido”, art. 17 RGPD).

No obstante, en ambos casos, se formula el mismo voto particular adaptado a cada supuesto. Este se fundamenta en la discrepancia sobre la interpretación y alcance del “interés público” y la libertad de expresión esencial para la formación de una opinión pública libre teniendo en cuenta la realidad actual (sociedad digitalizada). Consideran así, que aquellos que deciden participar voluntariamente en el mercado prestando bienes y servicios deben asumir un mayor nivel de tolerancia de sus datos personales en Internet, en relación con su actividad profesional frente a la libertad de expresión de los consumidores.

De hecho, este interesante voto particular considera que con esta decisión el TC ha perdido la oportunidad para asentar jurisprudencia relativa a la ponderación de los derechos fundamentales en liza – el derecho al olvido y a la libertad de expresión – ajustada a la realidad del momento. El tiempo determinará quién tiene razón… estaremos atentos a los próximos pronunciamientos,

Autores: Sergio de Juan-Creix | Inés Millet