El uso de técnicas de framing puede suponer una infracción de derechos de propiedad intelectual

Trabajadora de una empresa de diseño consultando fotos en una web de stock

¿Qué es el framing?

Básicamente consiste en una técnica de inline linking que, utilizando imágenes en miniatura de una página web o thumbnails, permite que se visualicen contenidos de otro sitio web.

A modo de ejemplo, si una persona decide abrir un blog sobre el mundo de la moda, y para ello incluye miniaturas de revistas del sector (Vogue, Elle…), de modo que, al pulsar en la imagen aparece el contenido de esa revista en la misma página del blog, es lo que se conoce como framing. Así, el usuario tiene acceso al contenido de la revista sin salir del sitio web del blog.

¿Es lícito y legal el framing?

La respuesta es complicada porque cada caso tiene sus matices.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia asunto C-392/19 nos ha dado cierta luz sobre esta cuestión.

La jurisprudencia del TJUE es:

“La técnica del framing consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (inline linking), un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento.”

En resumen, el Tribunal entiende que, si el titular de una página web ha adoptado medidas anti-framing, el uso de framing no autorizado por parte de terceros consistiría en la puesta a disposición de un público nuevo de la obra (la web) y, en consecuencia, supondría una infracción de los derechos de propiedad intelectual de la web que ha sido objeto de framing.

Nuevamente vemos que, igual que en anteriores sentencias de este mismo Tribunal sobre infracción de derechos de propiedad intelectual en Internet es de capital importancia determinar si la obra se pone o no a disposición de un público nuevo para determinar si existe o no infracción.

Contexto de la Sentencia asunto C-392/19

La cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerchtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania) surge en un litigio entre VG Bild-Kunst, entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito de las artes visuales en Alemania y Stiftung Preußischer Julturbesitz (en adelante, “SPK”) fundación encargada de la gestión de Deustche Digitale Bibliothek (en adelante, “DDB”) biblioteca digital que conecta instituciones culturales y científicas alemanas entre sí.

El portal web de DDB contiene hipervínculos que dirigen a los contenidos digitalizados almacenados en las páginas web de las instituciones colaboradoras. Es decir, la DDB se limita a almacenar miniaturas (thumbnails) y, en caso de acceder al enlace, redirigen al sitio web de la Institución que dispone de la obra en cuestión.

Cuestión prejudicial del caso

La controversia surge cuando VG Bild-Kunst condiciona la celebración de un contrato de licencia de uso de obras protegidas por derechos de autor a la implementación, por parte de SPK, de «medidas tecnológicas efectivas» para evitar el framing que puedan hacer terceros, de las miniaturas de las obras protegidas. Cláusula a la que SPK se opone por considerar contraria a la normativa reguladora de los derechos de autor.

El TJUE debe pronunciarse sobre “si la inserción mediante framing en la página web de un tercero de una obra que está disponible en otro sitio de Internet (de libre acceso) con el consentimiento del titular de los derechos de autor, constituye una comunicación al público de la obra”.

Así, el TJUE debe aclarar si, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos del derecho de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la conducta realizada por SPK a través de la DDB debe entenderse como un acto de comunicación pública. Puesto que, en tal caso, exigiría previa autorización del titular de los derechos de la obra.

¿Qué decidió el TJUE?

La sentencia dictó que:

“El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, en el sentido de esta disposición, el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular”.

“Por consiguiente, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilización de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing constituyen comunicaciones al público distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.”

Acto de comunicación pública

Jurisprudencia de la UE

“El concepto de ≪comunicación al público» reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público [sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C-753/18, EU:C:2020:268, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2020, BY (Prueba fotográfica), C-637/19, EU:C:2020:863, apartado 22 y jurisprudencia citada].

Cabe destacar que para que el acto en cuestión sea considerado ≪comunicación al público» debe ser comunicado:

  • Mediante una técnica específica, diferente a las empleadas previamente o, en su defecto;
  • Ante un público nuevo.

En la medida en que el titular del derecho ponga a disposición la obra a un público limitado, haciendo uso de medidas restrictivas para ello, la publicación de la obra requerirá que el titular autorice el acto de comunicación pública cuando se trate de un público distinto del previsto inicialmente.

Conclusión del caso

Tal y como se desprende del pronunciamiento del TJUE, un acto de comunicación público exigirá previa autorización del titular de los derechos cuando este haya restringido la publicación de la obra y se pretenda transmitir dicha obra a un público distinto del previsto por el titular de los derechos.

Por todo ello, el TJUE resuelve a favor de la facultad de exigir adoptar medidas anti-framing a los licenciatarios con la intención de restringir el acceso a sus obras desde páginas web distintas a las de sus licenciatarios, en la medida en que se trata de la puesta a disposición a un público nuevo de la obra en cuestión, motivo por el cual se requiere la autorización del titular de los derechos de autor.

Autores: Sergio de Juan-Creix | Inés Millet