El derecho a la propia imagen de menores de edad en redes sociales

La respuesta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

En anteriores ocasiones hemos comentado en el Blog aspectos legales de la presencia de los y las menores en internet. Esto incluye, entre otros, el papel del RGPD, el consentimiento de los menores o las sanciones por elaborar perfiles utilizando los datos de estos últimos.

Como ya adelantábamos, los menores de 16 años necesitan el consentimiento de sus tutores legales para actuar válidamente, aunque el Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) permite a los Estados Miembro modular esta edad siempre que no sea inferior a los 13 años. En España la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantías de derechos digitales (“LOPDgdd”) fija la edad mínima de 14 años para que el consentimiento de un menor sea válido como base para el tratamiento de sus datos.

El 25 de marzo de 2025, el Gobierno lanzó el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales (“PLOPMED”). Esta propuesta sugiere elevar la edad de consentimiento de menores de edad de 14 a 16 años, modificando el LOPDgdd, y aspira a convertir la verificación de la edad en una exigencia legal.

En esta línea, desde el 28 de marzo de 2025, las nuevas cuentas de Instagram (META) “cuentas de adolescentes” ofrecen una experiencia a los menores que se regula sobre la base del consentimiento de sus tutores legales. Las medidas de protección incluyen: cuentas privadas predeterminadas, restricción de mensajes, restricciones de contenido delicado, interacciones limitadas para prevenir casos de acoso, recordatorios de límites diarios y modo de descanso.

Sin embargo, surge la duda para aquellos casos en que la patria potestad de los menores la comparten los dos progenitores. Qué ocurre si las opiniones de los progenitores en referencia a la exposición en redes de los hijos menores difieren. En otras palabras, ¿qué ocurre si uno de los dos tiene la voluntad de publicar contenido del menor en redes sociales pero el otro se opone?

Recientemente los Tribunales han tenido la ocasión de responder a este pregunta, aunque desde el prisma del derecho fundamental a la propia imagen regulado en la LO 1/1982 sobre protección al honor, intimidad y propia imagen (“LO 1/1982”).

Así, la Audiencia Provincial de Sevilla ha abordado esta cuestión en su Sentencia 498/2025, 4 de diciembre de 2025 cuando, en el marco de una demanda de privación de la patria potestad de uno de los progenitores, se pide adicionalmente la prohibición de exhibir imágenes de los menores en redes sociales.

Es llamativo que la sentencia de primera instancia rechaza la pretensión de la actora argumentando que las imágenes aportadas en el procedimiento no resultan ofensivas ni tampoco se ha acreditado perjuicio o peligro alguno para los menores.

Con todo, la Audiencia Provincial de Sevilla rechaza que la inocuidad del contenido sea legitimación suficiente para publicar contenido de menores en internet. La Audiencia nos recuerda que el espacio digital no es siempre un entorno seguro para los y las menores, y que, por lo tanto, las decisiones en el plano digital tienen consecuencias para la vida e intereses del menor de edad.

En los Fundamentos de Derecho de la sentencia se ofrece un repaso jurisprudencial y normativo del Derecho a la intimidad de los menores. Parte de la premisa de la LO 1/1982, según la cual será el menor quien preste consentimiento por sí mismo (si sus condiciones y madurez lo permiten), de lo contrario serán sus representantes legales quienes asuman esta función.

En relación con la LO 1/1982 destaca el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (“LO 1/1996”). Este establece que tendrá consideración de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los menores aquellos usos de su imagen que les puedan causar un perjuicio en su reputación o sean contrarios a sus intereses, independientemente del consentimiento del menor en cuestión.

En este sentido, la Audiencia defiende que la decisión de publicar contenido en el que aparecen menores tiene efectos directos sobre sus intereses. Por consiguiente, requiere el consentimiento de ambos progenitores cuando estos compartan la patria potestad, sin que deba atenderse a si las imágenes publicadas son inocuas o no atentan contra su dignidad.

En definitiva, la protección de los menores debe prevalecer sobre las voluntades individuales de sus tutores legales. Nuestro ordenamiento jurídico y la reciente jurisprudencia entienden que los tutores velarán por el interés superior del menor y por tanto será el consentimiento mutuo de ambos el que determine la exposición del menor en medios digitales.

Autora: Irene Blanquer