En la práctica empresarial, pocas situaciones generan tanta tensión como la salida de un trabajador clave (o de un equipo completo), seguida de la aparición de una nueva empresa competidora que, en cuestión de semanas, empieza a contactar a los mismos clientes. ¿Es esto lícito? ¿Dónde está la línea entre competencia legítima y competencia desleal? La jurisprudencia española ha ido trazando un marco claro, aunque con matices importantes, porque, al final, depende de cada caso.
Vamos a tratar de resumir algunas sentencias porque, con ejemplos reales, es como mejor podemos analizar este tipo desleal, que siempre es muy fáctico.
El punto de partida: la clientela no es “propiedad” exclusiva de nadie. La doctrina del Tribunal Supremo es constante a este respecto (e.g., STS de 24 de noviembre de 2006). Por ello, la captación de clientes es, en principio, una actividad legítima en un sistema de libre competencia.
En este sentido, la SAP de Albacete 573/2021 recuerda que, tras la extinción del contrato de trabajo, el profesional pasa a ser “un competidor más”, pudiendo captar clientes incluso ofreciendo mejores precios, siempre que no emplee medios desleales.
En consecuencia, debe analizarse qué se entiende por medios desleales, pues de otro modo la captación de clientela es libre.
En efecto, no es el hecho de captar clientes lo que puede ser ilícito, sino el modo de hacerlo.
El caso desleal típico es el de la persona trabajadora que capta clientes para su nuevo proyecto aún estando vinculada con la empresa, es decir, cuando la captación comienza antes de extinguirse la relación laboral (SAP de Albacete 573/2021 lo resume muy bien).
Otro supuesto que también podríamos calificar de usual es cuando el listado de clientes es considerado un secreto empresarial. Aquí, los tribunales diferencian entre: (i) el conocimiento personal y la memoria profesional del trabajador (generalmente utilizable tras la extinción del contrato, e.g., Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid 541/2022); y (ii) la sustracción o explotación de información confidencial estructurada, protegida como secreto empresarial (no basta con decir que es un secreto, sino que hay que probarlo, e.g., SAP de Murcia 315/2004 o Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona 64/2018).
Respecto a este punto, es relevante la SAP de Barcelona 317/2019, pues marcó un hito: tras comparar los listados de la actora y de la demandada, constató que coincidían 47 clientes que representaban un 48 % de la facturación de la empresa original.
Ese peso económico (y la existencia de medidas de protección) permitió concluir que el listado sí era un secreto empresarial, cuya explotación sin autorización vulneraba el art. 13 de la Ley de Competencia Desleal.
¿Y si el trabajador solo se lleva unos pocos clientes? La jurisprudencia analiza también este escenario. En la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, Rec. 362/2015, no se apreció infracción porque coincidían apenas 21 clientes de un total de 27.000 potenciales: un porcentaje “mínimo, ínfimo, insignificante”, compatible con la competencia normal según dicha sentencia.
Finalmente, otro aspecto a valorar son los pactos de no competencia de las personas trabajadoras. Aquí, la jurisprudencia mayoritaria (e.g., SAP de Barcelona 14/2012) coincide en que su incumplimiento podría dar lugar a acciones contractuales, pero no constituye por sí mismo un acto de competencia desleal.
A partir de toda la jurisprudencia analizada, cada caso debe ser analizado de forma individualizada. No obstante, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos patrones o criterios en los que, generalmente, puede considerarse que existe un ilícito desleal.
Autor: Sergio de Juan-Creix